
La Confederación Asperger España alerta de diversas situaciones que consideramos administrativamente irregulares en el procedimiento de valoración del grado de discapacidad, llevadas a cabo por los centros de valoración, en diversas comunidades autónomas de nuestro país. Trasladamos a la opinión pública nuestro análisis y peticiones en relación a este importante ámbito detallando el fundamento jurídico y sus consecuencias más significativas.
Desde - Hasta: 30/06/2025 - Actualmente
La Confederación Asperger España alerta de diversas situaciones que consideramos administrativamente irregulares en el procedimiento de valoración del grado de discapacidad, llevadas a cabo por los centros de valoración, en diversas comunidades autónomas de nuestro país.
En este contexto, y solo a modo de ejemplo, exponemos adjuntos dos casos de menores recientemente diagnosticados por el Sistema Nacional de Salud en el último trimestre de 2024, quienes solicitaron la valoración de su discapacidad el 30 de diciembre de 2024 y el 10 de enero de 2025, respectivamente. No obstante, el 26 de marzo de 2025, ambos recibieron una Resolución Denegatoria de Reconocimiento del Grado de Discapacidad, alegando la imposibilidad de valoración, con fundamento en el artículo 1.1 del Anexo III del Real Decreto 888/2022, haciendo una incorrecta interpretación del mismo, exponiendo que se exige un periodo mínimo de dos años de tratamiento regular especializado para alcanzar la MMC (máxima mejoría clínica)
Sin embargo en el punto d) del citado Artículo dice literalmente:
“d) La valoración y calificación de la situación de discapacidad será revisable en la forma que reglamentariamente se determine. La valoración y calificación definitivas solo se realizará cuando la persona haya alcanzado su máxima rehabilitación o cuando la deficiencia sea presumiblemente definitiva, lo que no impedirá valoraciones previas para obtener determinados beneficios”.
Así pues, esta interpretación del precepto normativo entendemos que resulta incorrecta, va contra el espíritu de la ley y genera una serie de vulneraciones jurídicas y sociales, que se enumeran a continuación:
- La resolución denegatoria se fundamenta únicamente en el artículo 1.1 del Real Decreto 888/2022, omitiendo lo establecido en el artículo 1.2, que dispone que el carácter permanente de la deficiencia debe determinarse considerando la naturaleza del trastorno y que, en todo caso, el plazo mínimo de recuperación no será inferior a seis meses.
- La negativa a valorar la solicitud en primera instancia vulnera el derecho de las personas con discapacidad, dado que la normativa no sólo permite sino que en su procedimiento se establece usualmente la concesión de un porcentaje revisable y, además, insistimos en que los artículos en los que se fundamenta dicha negativa se refieren literal y taxativamente a la valoración de carácter permanente.
- Denegar la valoración inicial por la exigencia de un mínimo de dos años de tratamiento previo, tiene como resultado la desprotección de las personas solicitantes. Este criterio afecta particularmente a personas que, pese a años de recorrido por especialistas, no habían obtenido un diagnóstico que les permitiera conocer la causa de sus dificultades ni acceder a los apoyos necesarios.
- En cualquier caso, el concepto de "Máxima Mejoría Clínica" resulta inaplicable a personas con Asperger/TEA-1, dado que la evolución de esta condición neurológica no responde a parámetros de rehabilitación médica tradicionales. En estos casos, la discapacidad se manifiesta de manera dinámica, dependiendo de factores biológicos, situacionales, ambientales y psicosociales.
- Cabe abundar en el hecho de que la literatura científica sobre el autismo confirma la incorrección de aplicar el concepto de “rehabilitación”, dado que no se trata de recuperar funciones previamente existentes, sino de intervenciones sobre el entorno, psicoeducativas y de estimulación neurocognitiva, que por otra parte pueden sufrir retrocesos en su funcionalidad dependiendo de la variación de las circunstancias que acompañan a la persona en el espectro autista.
- La inexistencia servicios especializados dentro del Sistema Público de Salud conlleva que las únicas intervenciones disponibles sean provistas por entidades privadas. Esto implica que los solicitantes se vean obligados a asumir un coste económico para demostrar el requisito de dos años de tratamiento, y acceder a la valoración, lo que supone una vulneración del principio de acceso universal a los derechos públicos, pudiendo resultar contrario a preceptos constitucionales.
- Dado que el instrumento de valoración de discapacidad se basa en las necesidades de apoyo y en las dificultades en la realización de Actividades de la Vida Diaria, dichas circunstancias existen con anterioridad al diagnóstico formal. La exigencia de un periodo mínimo de tratamiento genera una desprotección prolongada, con impacto negativo en el ámbito educativo en menores y laboral en personas adultas.
- Teniendo en cuenta que la mayoría de los reconocimientos de discapacidad son inicialmente revisables, se entiende que la valoración debería efectuarse conforme a las circunstancias actuales de la persona solicitante, garantizando su derecho a la protección social, en lugar de negar el acceso a la valoración demandada.
Por todo lo anterior, se solicitamos la revisión del procedimiento y la adecuación de la interpretación del Real Decreto 888/2022, Anexo III, considerando lo dispuesto en el artículo 1.2 respecto a la valoración revisable de la discapacidad. Asimismo, y puesto que hay personas entendemos arbitrariamente desprotegidas, emplazamos a las instituciones del estado a que se impartan, a la mayor brevedad posible, las instrucciones pertinentes a las comunidades autónomas y a los Centros de Valoración de la Discapacidad, a fin de evitar interpretaciones torticeras del mismo, generando situaciones de inequidad que puedan constituir una vulneración de derechos por razón de discapacidad, a través de los mecanismos de vigilancia que se estimen más adecuados u oportunos para tal fin.
Confederación Asperger España