Denegaciones de las valoraciones de discapacidad
SOBRE LA CASUÍSTICA DETECTADA EN EL COLECTIVO ASPERGER EN RELACIÓN A LA VALORACIÓN DEL GRADO DE DISCAPACIDAD
En Madrid, a 07 de mayo de 2025
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
A través de la presente comunicación deseamos alertar de la detección por parte de nuestra organización de diversas situaciones que consideramos administrativamente irregulares en el procedimiento de valoración del grado de discapacidad, llevado a cabo por los centros de valoración, en diversas Comunidades Autónomas de nuestro país.
En este contexto, y solo a modo de ejemplo, podemos exponer dos casos de menores recientemente diagnosticados por el Sistema de Salud en el último trimestre de 2024, quienes solicitaron la valoración de su discapacidad el 30 de diciembre de 2024 y el 10 de enero de 2025, respectivamente. No obstante, el 26 de marzo de 2025, ambos recibieron una Resolución Denegatoria de Reconocimiento del Grado de Discapacidad, alegando la imposibilidad de valoración, con fundamento en el artículo 1.1 del Anexo III del Real Decreto 888/2022. Dicha resolución dispone que el reconocimiento de la discapacidad solo podrá ser solicitado una vez alcanzada la Máxima Mejoría Clínica, lo que exige un periodo mínimo de dos años de tratamiento regular especializado.
Esta interpretación del precepto normativo resulta contradictoria y genera una serie de vulneraciones jurídicas y sociales, que se enumeran a continuación:
La agilización de la tramitación de expedientes pierde sentido si la valoración es denegada por la exigencia de un mínimo de dos años de tratamiento previo, lo que resulta en una desprotección de las personas solicitantes. Este criterio afecta particularmente a personas que, pese a años de recorrido por especialistas, no habían obtenido un diagnóstico que les permitiera acceder a los apoyos necesarios.
En el caso de personas con Asperger/TEA-1, el concepto de "Máxima Mejoría Clínica" resulta inaplicable, dado que la evolución de esta condición neurológica no responde a parámetros de rehabilitación médica tradicionales. En estos casos, la discapacidad se manifiesta de manera dinámica, dependiendo de factores biológicos, situacionales, ambientales y psicosociales.
La inexistencia de un servicio especializado dentro del Sistema Público de Salud conlleva que las únicas intervenciones disponibles sean provistas por entidades privadas. Esto implica que los solicitantes se vean obligados a asumir un coste económico para demostrar el requisito de dos años de tratamiento, lo que supone una vulneración del principio de acceso universal a derechos públicos, pudiendo resultar contrario a preceptos constitucionales.
Dado que el instrumento de valoración de discapacidad se basa en las necesidades de apoyo y en las dificultades en la realización de Actividades de la Vida Diaria, dichas circunstancias existen con anterioridad al diagnóstico. La exigencia de un periodo mínimo de tratamiento genera una desprotección prolongada, con impacto negativo en el ámbito educativo en menores y laboral en personas adultas.
Resulta conveniente destacar que, por ejemplo, conforme al artículo 6 de la Ley 9/2016, de Servicios Sociales de Andalucía, se garantiza el acceso a los servicios de información, valoración, diagnóstico y orientación, tanto primarios como especializados, para asegurar la igualdad de oportunidades de las personas en situación de vulnerabilidad. Asimismo, el Real Decreto Legislativo 1/2013 reconoce la posibilidad de realizar valoraciones previas para la obtención de beneficios, sin necesidad de alcanzar una mejoría clínica definitiva.
Teniendo en cuenta que la mayoría de los reconocimientos de discapacidad son inicialmente revisables, se entiende que la valoración debería efectuarse conforme a las circunstancias actuales de la persona solicitante, garantizando su derecho a la protección social, en lugar de negar el acceso a la valoración demandada.
La resolución denegatoria se fundamenta únicamente en el artículo 1.1 del Real Decreto 888/2022, omitiendo lo establecido en el artículo 1.2, que dispone que el carácter permanente de la deficiencia debe determinarse considerando la naturaleza del trastorno y que, en todo caso, el plazo mínimo de recuperación no será inferior a seis meses. La falta de valoración vulnera el derecho de las personas con discapacidad, dado que la normativa permite la concesión de un porcentaje revisable cuando, además, no se puede denegar la primera valoración que es provisional. Además, la literatura científica sobre el autismo confirma la imposibilidad de aplicar el concepto de rehabilitación, dado que no se trata de recuperar funciones previamente existentes, sino de intervenciones sobre el entorno, psicoeducativas y de estimulación neurocognitiva.
SOLICITUD
Por todo lo anterior, se solicita la revisión del procedimiento y la adecuación de la interpretación del Real Decreto 888/2022, Anexo III, considerando lo dispuesto en el artículo 1.2 respecto a la valoración revisable de la discapacidad. Asimismo, rogamos se impartan las instrucciones pertinentes a los Centros de Valoración de la Discapacidad, a fin de evitar situaciones de inequidad que puedan constituir una vulneración de derechos por razón de discapacidad a través de los mecanismos de vigilancia que se estimen más adecuados u oportunos para tal fin.
